COMUNICADO No 36 DE AGOSTO 26 DE 2009

República de Colombia

 

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO DE PRENSA No. 36

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 26 de agosto de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE D-7584        -          SENTENCIA C-575/09

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

1.1.    Norma acusada

LEY 599 DE 2004

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

 

Artículo  461. Ultraje a emblemas o símbolos patrios. El que ultraje públicamente la bandera, himno o escudo de Colombia, incurrirá en multa.

1.2.    Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el artículo 461 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el Código Penal.

1.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte examinó el tipo penal acusado frente a los cargos de vulneración del derecho a la libertad de expresión, del principio del pluralismo y del principio de legalidad en materia penal. En primer lugar reiteró su jurisprudencia en torno a la importancia del derecho a la libertad de expresión en el marco de una sociedad democrática e hizo alusión a los deberes constitucionales relacionados con el respeto a los símbolos patrios. Para resolver los cargos planteados sometió la disposición acusada a un juicio de proporcionalidad y concluyó que si bien la disposición acusada perseguía fines constitucionalmente legítimos, no era necesaria pues los mismos propósitos podían ser alcanzados con otro tipo de medidas de carácter administrativo y policivo, las cuales resultaban menos gravosas respecto de los otros derechos y principios constitucionales en juego. Igualmente consideró que el artículo 461 de la Ley 599 de 2000 era   inconstitucional debido a que el tipo penal no era claro en cuanto al tipo de conductas que cobijaba el verbo rector.

Sin embargo, la Corte Constitucional insistió en el deber constitucional en cabeza de los ciudadanos colombianos de honrar los símbolos patrios y en la vigencia de las sanciones de índole administrativo y policivo actualmente previstas en el ordenamiento jurídico para las conductas que implican un desconocimiento de este deber constitucional.

1.4.    Los magistrados MAURICIO GONZALEZ CUERVO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y NILSON PINILLA PINILLA, manifestaron su salvamento de voto, por considerar que los cargos aducidos en la demanda dirigida contra el tipo penal de ultraje a los símbolos patrios, contendido en el artículo 461 del Código Penal, no eran procedentes por las siguientes razones: (i) Porque de una elemental interpretación sistemática y teleológica de la disposición, fundamentada en la teoría semiótica de los símbolos, permitía entender que se trataba de un tipo penal de dolo, es decir, que la conducta descrita consistía en ultrajar intencionalmente los valores representados por los símbolos patrios, esto es, la dignidad de la nación colombiana. En tal virtud, el tipo penal no resultaba ambiguo, ni desconocía el principio de legalidad penal. (ii) Porque la norma acusada superaba el test de proporcionalidad, en cuanto perseguía un fin constitucionalmente valioso, cual era proscribir las expresiones intencionales de odio nacional, no ampradas bajo la libertad de expresión, según el derecho internacional de los derechos humanos. Además, la norma resultaba adecuada y necesaria para disuadir a los posibles actores efectivamente de incurrir en este tipo de actitudes discriminatorias y ultrajantes, contrarias al pluralismo que pregona el Estado Social de Derecho. Finalmente, la disposición era estrictamente proporcional, porque la conducta reprimida por ella no caía dentro de la órbita de la libertad de expresión. Pero aun considerando que así fuese, la limitación que introducía no podía considerarse excesiva. Por último, los magistrados disidentes hicieron ver que un estudio de derecho comparado evidenciaba cómo la tendencia mundial, avalado por el derecho internacional, es consagrar como delito este tipo de manifestaciones de odio nacional.

2.        EXPEDIENTE D-7622        -          SENTENCIA C-576/09

            Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

2.1.    Norma acusada

LEY 599 DE 2004

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

 

Artículo  271. Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (art. modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 2º de la Ley 1031 de 2006). Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes: […]

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes.  […]

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título, sin autorización previa y expresa de su titular.

2.2.    Decisión

Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los ajustes acusados de los numerales 2º y 5º del artículo 271 del Código Penal, por haberse presentado el fenómeno jurídico de la ineptitud sustancial de la demanda.

2.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte constató que la acusación formulada en el presente caso contra algunas expresiones de los numerales 2º y 5º del artículo 271 del Código Penal, parte de una apreciación subjetiva que el demandante hace de la norma, descontextualizada y confusa, de una personal interpretación que no se deduce de su contenido, que impide determinar, de manera cierta, clara, específica, pertinente y suficiente,  si sobre los preceptos acusados recae una sospecha de inconstitucionalidad. En realidad, el actor no explica con suficiencia de qué manera la supuesta incongruente descripción de las conductas en el tipo penal contenido en la norma acusada, se traduce en un desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Aduce que las conductas descritas en los citados numerales son ambiguas e indeterminadas por no definir los sujetos activos del delito, ignorando que como ocurre en gran parte de las conductas delictivas, en el delito de “violación de los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos” el sujeto activo es indeterminado y por lo tanto, no exige ninguna condición especial para ejecutar la conducta en ellos descrita.

La corporación encontró que en esta ocasión, el actor esgrime el mismo fundamento que expusiera en dos procesos anteriores (D-6883 y D-7258) en los que también demandó parcialmente el artículo 271 del Código Penal, por lo que corresponde reiterar la posición jurisprudencial existente sobre la materia, adoptando una decisión similar a la adoptada en las sentencias C-261/08 y C-941/08, en el sentido de inhibirse emitir un fallo de fondo. Para la Corte, el reproche que el demandante insiste en hacerle a la norma impugnada, se estructura a partir de una supuesta ambigüedad e indeterminación en sus contenidos, no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que permitieran a la Corte entrar a realizar un examen de fondo. Por lo expuesto, lo procedente era la inhibición.

 

 

 

3.        EXPEDIENTE LAT-314    -          SENTENCIA C-577/09

            Magistrado ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

3.1.    Norma revisada

Ley 1261 de 2008, aprobatoria del “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal del impuesto a la renta y al patrimonio”  y el “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal del impuesto a la renta y al patrimonio”, firmados en Bogotá  el 19 de abril de 2007.

 

3.2.    Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1261 de 2008, por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal del impuesto a la renta y al patrimonio”  y el “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal del impuesto a la renta y al patrimonio”,

 

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal del impuesto a la renta y al patrimonio”  y el “Protocolo del Convenio entre la República de Chile y la República de Colombia para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal del impuesto a la renta y al patrimonio”, hechos y firmados en Bogotá el 19 de abril de 2007.

 

3.3.    Fundamentos de la decisión

Verificado el cumplimiento de las etapas y requisitos de procedimiento exigidos por la Constitución y el Reglamento del Congreso para la aprobación de toda ley, la Corte concluyó que la Ley 1261 de 1998 se ajusta desde el punto de vista formal, a la normatividad constitucional. En particular, la corporación determinó que los Acuerdos de Doble Tributación (ADT) no reconocen beneficios tributarios, por tanto no se encaminan a acordar un tratamiento más favorable a un contribuyente en relación con los demás, sino que apuntan a solucionar un concurso de normas tributarias de diversos Estados. Por tanto en la aprobación por el Congreso de ADT no se requiere de un análisis del impacto fiscal.

En cuanto se refiere al contenido material del Convenio suscrito entre Chile y Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal del impuesto a la renta y al patrimonio  y de su correspondiente Protocolo, la Corte no advirtió contradicción alguna con la Constitución Política. Así, su objeto, ámbito de aplicación, bienes, servicios y gravámenes que contempla y los métodos y reglas establecidos en el Convenio, resultan acordes con el principio de reciprocidad e igualdad (arts. 9º, 150-16 y 226 C.P.). De igual modo, sus cláusulas se ajustan a los principios de equidad, eficiencia y progresividad consagrados en el artículo 363 de la Carta y corresponden a las principales reglas de reparto de soberanía tributaria entre el Estado de la fuente, es decir, el lugar donde se genera la riqueza y aquél de residencia de la empresa. En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible tanto el Convenio celebrado con Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, cono al Ley 1215 de 2008, aprobatoria de estos instrumentos. 

 

4.        EXPEDIENTE D-7666        -          SENTENCIA C-578/09

            Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

 

4.1.    Norma acusada

LEY 100 DE 1993

(diciembre 23)

ARTICULO.  157.-Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A) Afiliados al sistema de seguridad social

Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:

1.  Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley.

[…]

ARTICULO.   204.- Monto y distribución de las cotizaciones.  (Modificado por el art. 10, Ley 1122 de 2007)

[…]

PARAGRAFO. 2º-Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos.

[…]

4.2.    Decisión

INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de inconstitucionalidad de la expresión “trabajadores”, contenida en la letra A, numeral 1 del artículo 157 y parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustancial de la demanda.

4.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte encontró el cargo de inconstitucionalidad que se formula no corresponde al contenido normativo de las disposiciones que se acusan. En efecto, la demandante parte de una interpretación personal y restringida del numeral 1º, literal A del artículo 157, así como del parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, sin atender todos los elementos normativos y fácticos que rodean la obligatoriedad de que el Sistema de Seguridad Social en Salud sea universal. En otras palabras, la ciudadana interpreta de manera aislada el vocablo “trabajadores”, intentando demostrar la supuesta omisión legislativa, con lo cual se constata que no se cumple con el requisito de certeza que permita entrar a un estudio de fondo, toda vez que el supuesto cargo de inconstitucionalidad no recae sobre una verdadera omisión legislativa.

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente